jueves, 18 de diciembre de 2008

La palabra del agresor en violencia familiar

La redefinición del concepto de lo ilícito en materia de violencia familiar, enfatizando la responsabilidad del agresor, la puesta en palabra de sus conductas y la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad, tendrán para el infractor la función de inscribirlo en un ordenamiento legal para que pueda otorgarle significación a sus actos.

1.Introducción

El vocablo “palabra” es definido por el Diccionario de la Real Academia Española (23ª. ed.) como “facultad de hablar”. Como tal, la palabra del agresor –al igual que la de la víctima- en los trámites de denuncia por violencia familiar, tiene tres momentos. La primera, ante el juez. La segunda, ante los equipos técnicos especializados, a cuyo cargo queda el diagnóstico de situación. La tercera, en el ámbito de salud mental.
La práctica judicial en materia de violencia familiar lleva a circunscribir esta “facultad de hablar” a los dichos del agresor ante el juez, como representante de la institución judicial, y en tales condiciones, más que “la palabra del agresor”, se está en presencia de su versión de los hechos que originaron la denuncia en su contra. Hechos que en el lenguaje judicial se denominan “manifestaciones”. La mayoría de las veces las manifestaciones de los denunciados como autores de hechos de violencia masculina intrafamiliar son un intento de defensa de las acusaciones formuladas. Otras, una negativa de los hechos que se les atribuyen. Por lo general confluye una y otra vertiente, con la característica común de los agresores de querer justificar los hechos violentos, de por sí injustificables.

2. Características de los agresores

A poco que el juez y el equipo técnico del juzgado escuchen las manifestaciones de los denunciados como agresores, van a reparar en algunas de las siguientes características: marcadas diferencias entre su comportamiento público y privado, minimización de sus actos, recurrencia al castigo, culpabilización a la esposa e hijos por la violencia ejercida, conductas autoritarias sobre la mujer y los hijos, descalificación de sus parejas, celos infundados, no reconocimiento de sí mismos como violentos, etc.
Dichas características suelen coincidir con las relatadas por las víctimas en ocasión de la denuncia inicial y son las que pudieron haber dado lugar al dictado de medidas de protección inaudita parte, posiblemente señalando además que sus parejas recurren al uso de armas, tienen antecedentes penales o denuncias previas, o bien que ellas debieron buscar refugio fuera del hogar por los castigos físicos inflingidos o salvar sus vidas y las de sus hijos, cuestiones éstas a las que los agresores tienden a evitar hacer referencia.
Las situaciones referidas suelen estar indicadas en los informes técnicos de los equipos interdisciplinarios que efectúan los diagnósticos de ley, cuyas copias son remitidas por los juzgados o tribunales a las instituciones encargadas de brindar tratamiento o programas especializados.

3. Peligrosidad, riesgo y urgencia

Las manifestaciones del agresor, en todo sistema judicial oral y actuado pasan de las palabras a la escritura. Esa palabra oral -y posteriormente escrita- es la que lleva al juez a evaluar, en una primera instancia, la peligrosidad y el riesgo que puede cernirse sobre la persona de la víctima y/o de los hijos y lo autoriza al dictado de medidas de protección que no admiten demoras ni pueden estar supeditadas a ulteriores diagnósticos por los propios alcances de las definiciones de “peligrosidad” y “riesgo”. La jurisprudencia especializada en la materia ha definido a la “peligrosidad” como la aptitud de un agresor para cometer nuevos hechos de violencia familiar para agredir a la víctima y lesionar bienes jurídicos protegidos por el sistema legal específico, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la dignidad personal, etc.
Debe destacarse que la peligrosidad es un juicio distinto al de culpabilidad que, por otra parte, no se efectúa en violencia familiar. Al efecto, se deben evaluar la vida anterior al ilícito o acto de peligro del agresor, su conducta posterior, la calidad de los motivos, su modo de resolver los conflictos con la ley y, en último término, el acto de violencia masculina intrafamiliar que pone de manifiesto la peligrosidad del agresor.
A su vez, se ha señalado que el riesgo es la contingencia o probabilidad de sufrir daños físicos, psicológicos, sexuales o económicos, en forma no excluyente entre sí. Ambos conceptos tienen en común la característica de merecer una respuesta judicial “urgente”, esto es, apremiante. No debe olvidarse que el verbo latino urgeo, significa “empujar”, “impeler”, “atacar”. De allí que las medidas adoptadas en situaciones de “peligrosidad” o de “riesgo” tengan por finalidad atacar o contrarrestar para neutralizar el peligro o el riesgo, por lo que no necesitan de diagnóstico interaccional alguno. Simplemente se imponen porque hay riesgo de vida.
Es destacable que el término “riesgo”, no tiene equivalente en el latín clásico, que lo define como sinónimo del vocablo periculum. El término “riesgo” recién comienza a perfilarse en el latín medieval como risicus, de donde deriva esta palabra.

4. Efectos de las medidas de protección en los agresores

La aplicación de las medidas de protección de las leyes de violencia familiar no deja de producir un efecto clínico en el sujeto agresor, ya que dichas medidas son vivenciadas por aquellos como verdaderos castigos, aunque esta no sea su finalidad. Dichas leyes no definen al ilícito en violencia familiar como lo hacen los tipos penales. Por el contrario, lo silencian y aluden a aquel de modo indirecto, al establecer que cualquier persona que sufriese lesiones o malos tratos podrá denunciarlos ante el juez o tribunal con competencia en Familia. Sin embargo, las medidas dictadas ante los hechos de violencia familiar tienen consecuencias en el accionar del agresor y en el campo de su subjetividad, permitiendo que el responsable se haga cargo de su acto ilícito y dé respuestas a la sociedad, máxime en aquellos sistemas legales de protección en violencia familiar que no prevén sanciones por la comisión de dichos ilícitos.

5. El castigo al agresor en violencia familiar

A pesar del carácter protectivo en materia de Derechos Humanos que revisten las medidas nominadas e innominadas de las leyes en violencia familiar, las mismas son vivenciadas por el agresor como verdaderos castigos, como ya se señaló. A este respecto, no debe olvidarse que los hechos actuados en violencia familiar están jurídicamente ubicados en una zona de intersección entre el derecho civil y el penal, y que muchas conductas constituyen tipos penales específicos, como la violación marital, el abuso de armas, amenazas, privación de la libertad, etc., por lo que el concepto de crimen o delito está presente en esta materia, aún cuando la respuesta del legislador permanezca en el ámbito civil, lo que no excluye la posibilidad de iniciar acciones penales comunes para que se investigue la posible comisión de un delito.
De allí, las referencias constantes a los términos “sanción” y “castigo”, y que justifican una lectura en la que el marco legal deba analizarse no sólo a través de lo normativo, en tanto se acepte la estrecha relación entre el sujeto y la ley. Ley que enmarca al agresor en relación a su falta y delimita lo prohibido, y permite observar el alcance clínico del derecho, que consiste en que el juez aplica la sanción para inscribir el acto, en tanto transgresión, y separar al criminal de su crimen, remitiéndolo a la ley. La sanción y la inscripción del agresor en una legalidad favorecen las condiciones para una tarea terapéutica. Es decir, que el juez, como tercero representante e intérprete de los códigos de la sociedad, aplica la sanción para señalar lo prohibido –medidas protectivas-, lo permitido –régimen de visitas- y lo exigido –tratamientos- como posibilidad de reinserción en la vida social. Todo ello a partir de las manifestaciones no sólo del agresor, sino también de la víctima.
Es que la intervención del juez o tribunal se presenta como un intento de articulación entre el sistema de salud y justicia, y los anudamientos entre lo biológico, lo psicológico y lo social, en las palabras de cada una de las partes.

6. El lugar de las palabras del agresor

Sin embargo, la instancia judicial no es el lugar para la palabra del agresor, sino sólo el de sus manifestaciones. El agresor podrá exponer su palabra en una mayor medida en ocasión del diagnóstico ante los cuerpos auxiliares especializados de la justicia, previstos por los sistemas normativos. Las resultas de esta intervención facilitarán al juez una panorámica de la problemática familiar y efectuar las derivaciones a los tratamientos o a programas especializados que dichos cuerpos sugieran como adecuados para el caso.
La palabra del agresor debe ser escuchada en el ámbito de salud mental, esto es, cuando los mismos concurran a programas especializados o a tratamientos, y es labor de los profesionales del sistema de salud la organización en esta modalidad de asistencia. Una de las condiciones es la derivación de casos por orden judicial a una institución que responde a programas, equipos de trabajo y normativas que siguen los lineamientos de las políticas públicas que emanan de la ley protectora en violencia familiar; todo programa especializado debe contar con un marco de legalidad institucional en el que inciden la obligatoriedad, los informes previos, la interdisciplina, la relación de asimetría de poderes en el proceso de victimización familiar, judicial o institucional.
En este ámbito, y como efecto del abordaje clínico, la palabra del agresor suele presentarse en un relato descriptivo de quejas, reproches y acusaciones que tienden a rechazar o eludir las cuestiones derivadas por la aplicación de las medidas protectivas.
Se destaca entonces que tanto las palabras como las acciones que éstos quisieran seguir, se encuentran atravesadas por la intervención de la ley que, en esta especialidad, obliga a considerar las cuestiones de la peligrosidad, urgencia y riesgo y los cumplimientos de los perentorios plazos judiciales.
Ha quedado establecido en esta especialidad el uso de diagnósticos enviados por los equipos interdisciplinarios como así también el uso de protocolos. En estos últimos podemos distinguir la necesidad de un entrenamiento en la escucha que priorice un relieve singular de las palabras referidas anteriormente a despejar la cuestión del riesgo. Es en función de ese relato -los informes del diagnóstico especializado y del protocolo- que se decide la respuesta La respuesta esperada en la asistencia al agresor es aquella que pone en marcha la articulación de todos los recursos del profesional, del grupo familiar y de la institución. La respuesta lograda es aquella que se validará a posteriori y habiendo neutralizado los indicadores anteriormente citados. La respuesta supone una serie de maniobras, recursos y decisiones en los casos de peligrosidad, urgencia y riesgo que comprometen al profesional actuante, como así también de los criterios e indicaciones necesarias para el seguimiento post crisis y las medidas de prevención para evitar las reincidencias. Esta respuesta invita a replantear la cuestión tan discutida acerca de la disponibilidad del profesional para contestar la demanda del consultante de acuerdo con su formación teórica y el respaldo institucional y legal que avale dicha decisión.
Es en la derivación, sea esta por voluntad o coacción, que se observan de manera notable los olvidos, desconocimientos o rechazos a brindar todos los datos necesarios para completar el protocolo de ingreso que tiene -entre otras condiciones- el cruce, relación, actualidad y veracidad de los mismos.
En las entrevistas de admisión presentan características comunes en el tipo de relato como es la negación de la responsabilidad del autor de las conductas violentas que se presenta como víctima de las circunstancias, como sujeto pasivo, no involucrado o no comprometido por sus actos, aún reconociendo convivencia de muchos años. Suelen adjudicar a la víctima la responsabilidad o la causa de los castigos o sacrificios, en confusa incomprensión de los derechos del prójimo, haciéndole sentir su desprecio por la desobediencia a sus conductas violentas y autoritarias
Merece un capítulo aparte toda la cuestión de la paternidad y el ejercicio del autoritarismo con relación a los hijos y las condiciones que imponen para el cumplimiento de sus deberes como progenitores.
Descalifican al sistema de salud en función de la convocatoria de la justicia, por considerarse invadidos en su privacidad, limitados o cuestionados en sus funciones como padres y traicionados en su buena fe. Transgreden la ley que los sanciona o limita en su accionar, usando los amparos o huecos jurídicos para eludir la responsabilidad que les cabe por el abuso de poder en las relaciones familiares.
La permanencia en el programa especializado suele tener como límite la acreditación del mismo ante sede tribunalicia, a modo de cumplimentar con lo solicitado por el juez. El otro límite que motiva la mayor parte de las deserciones es por el reclamo insatisfecho motivado por la negativa al levantamiento de las medidas protectivas, al desestimiento de la denuncia, al impedimento de contacto con sus hijos o el retorno al hogar. La característica destacable es la creencia que el servicio de salud tiene la facultad de modificar o anular lo dispuesto por el juez.
Lo precedentemente reseñado constituye algunos de los ítems que definen entonces una práctica asistencial basada en la respuesta que debe dar el sistema de salud al de justicia, en los términos de cumplir con los plazos legales, pero con la indeclinable condición de brindar a las personas en conflicto con la ley protectora en violencia familiar el ámbito adecuado para que puedan concientizar, a través de la puesta en palabras, algo del orden de su responsabilidad subjetiva, ya que hay coincidencia con las ciencias sociales al abordar esta particularidad en las llamadas patologías de los lazos sociales como efecto del estado general de movilización de la subjetivad.
Un programa especializado tiene, a diferencia de los tratamientos, una especificidad por el cual debe crearse y desarrollarse en una institución pública y tiene como funciones la profundización, ampliación y promoción de los conocimientos, habilidades y aptitudes en la temática de la violencia masculina, a la vez de ser un servicio público gratuito, como modo de evitar el desequilibrio de poder que significa el dinero y la posibilidad o no de pagar el acceso al sistema de salud.
Estas actividades están comprendidas dentro de los objetivos generales de los programas especializados en violencia masculina, que indican –entre otras- la función del Estado garantizando los derechos de las personas a través de acciones colectivas e individuales de promoción, prevención y asistencia gratuitas, accesibles, equitativas, integrales y solidarias. Se trata, además, de la igualdad de derechos civiles, políticos, económicos, culturales y legales entre varones y mujeres, promoviendo la protección de las relaciones familiares, con expreso apoyo a políticas públicas con perspectiva de género, y cuya finalidad es la promoción de valores culturales que neutralicen, erradiquen y prevengan todas aquellas conductas relacionadas con el maltrato y el abuso de poder.
Lo relacionado con los objetivos específicos de dichos programas especializados debe surgir de la articulación de normativa de salud pública y mental y de las correspondientes a igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y de protección contra la violencia familiar, de donde deben destacarse los derechos a la rehabilitación y reinserción familiar, laboral y social, y la formación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a incumbencias específicas.
Un programa especializado en violencia masculina responde, entonces, a una política pública, a un marco legal e institucional, a una metodología y un registro estadístico que lo diferencia de los tratamientos que, al no tener éstos el carácter de especialidad en esta temática, ponen de relieve la cuestión de la responsabilidad, la eficacia, el seguimiento y la acreditación de la realización de los mismos.
En este orden de ideas, la medida protectiva es la respuesta que debe dar la jurisdicción a la víctima de la violencia familiar. El tratamiento psicoterapéutico o la inserción en un programa especializado es el derecho que tienen víctima y victimario a ser asistidos y recuperados, y corresponde brindarlo a las instituciones de salud. Una respuesta no inmediata desde el ámbito de la salud mental priva de eficacia a la solución judicial. Es que los ciclos de la violencia familiar se cortan no sólo mediante la intervención de la justicia, sino también -y fundamentalmente- a partir del trabajo psicoterapéutico. El apoyo inmediato de la decisión protectora mediante las instituciones de salud mental es lo que puede poner límite definitivamente a la violencia familiar. Sin embargo, queda como incertidumbre por los avatares propios de los sistemas público y privado de salud las posibles revictimizaciones de aquellas personas que no reciben atención inmediata en dicha área.
Esto adquiere fundamental importancia, porque una atención inmediata en el sistema de salud opera también como límite a las situaciones de violencia familiar. Es que el ámbito de salud mental es donde la “palabra del agresor” encuentra su lugar. Los profesionales del ámbito de salud mental –por vía de la intervención especializada- validan el actuar del juez y el efecto que ese actuar ha producido en el agresor. El profesional de la salud mental abre a aquel la posibilidad de dar nuevo sentido a la intervención judicial, esto es, que el agresor comprenda el imperativo ético-jurídico de no maltratar, que coincide con el interés de la ley, del juez y de la víctima. Y cabría aquí un paso ulterior: una sentencia judicial que declare al agresor autor de los hechos que se le atribuyen y lo castigue con la reparación del daño causado a la víctima como manera de autentificar la ley que represente lo que es útil para la sociedad, en este caso, la no tolerancia a la violencia en la familia.
Es que, los actos violentos en el ámbito de las organizaciones familiares no son actos simples, inocentes y sin sentido. Por el contrario, tienen intención, dirección y sentido, por lo que no deben ser considerados actos sin consecuencia, razón por la cual el sujeto agresor puede -y debe- hacerse responsable de ellos. El agresor que tome la palabra se hará responsable o no por el acto cometido y llevará al juez a implementar –además de las medidas de protección-, a instar u obligar al agresor a concurrir a tratamientos de rehabilitación.
Instar a tratamiento significa urgir o insistir a las partes a que lo efectúen, mientras que imponer se dirige a gravar u obligar a que el mismo sea realizado. En el primer caso, no hay sanción ante el incumplimiento de la disposición judicial y el mismo será cumplido en función del compromiso que las partes puedan tener frente a la causa y/o sus operadores. En el segundo existe una obligación, un “estar ligado” a la orden judicial, ante cuyo incumplimiento puede resultar el cumplimiento compulsivo o la aplicación de una sanción.
De aquí puede inferirse que la imposición de tratamiento especializado subraya la importancia que el mismo tiene para la superación de la violencia en la familia. Acentúa esta concepción la potestad sancionatoria del juez al obligado remiso, con las mismas penalidades que se prevén en los casos de reiteración de los episodios violentos o incumplimiento de las medidas protectoras: apercibimiento, multa, trabajo comunitario o comunicación de los hechos de violencia al empleador o a la asociación profesional o sindical a la que pertenezca el denunciado.
De las dos opciones -obligar o instar- la segunda es el camino alternativo, a la vez que posibilita al juzgado y a la parte transitar un proceso que no esté bajo amenaza. Los tratamientos, en cualquiera de sus formas (terapéuticos, rehabilitación, autoayuda, psico educativos), no están inspirados en la amenaza o en la coacción, sino en acuerdos. En este aspecto, dichos acuerdos deben celebrarse entre el agresor frente al juez y frente al responsable de incluirlo en el programa de recuperación. De este modo se podrá abordar a través de la palabra la problemática que afecta al agresor y a todo su grupo familiar. El proceso es de comprensión y/o reflexión de sus actos y no un castigo. Es hacerse responsable, lo que significa la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado.

7. Conclusiones

El carácter penal y civil de la violencia familiar lleva a concluir que resultan aplicables a su ámbito ambas responsabilidades. Los sistemas penales y los que aúnan remedios civiles y penales no presentan problema alguno en tal aplicación.
En los casos en los que intervenga solamente un juez civil, las situaciones de violencia familiar no merecen quedar exceptuadas de los principios generales de la apreciación de los delitos. Esto no significa que el juez de familia tenga a su cargo sancionar penalmente al agresor, ya que ello iría en desmedro de principios constitucionales, pero no puede apreciar la conducta actuada en violencia familiar como una mera cuestión de derecho de familia, sino abordarla en su especificidad que, en el caso, importa tratar civilmente hechos violatorios de Derechos Humanos.
En los trámites judiciales de violencia familiar las medidas restrictivas que puedan dictarse en contra de los agresores son vivenciadas por éstos como verdaderas sanciones, como si la culpa, la responsabilidad y el castigo, estuviesen siendo determinadas en la resolución judicial. En este punto, el propio ordenamiento jurídico en materia de violencia familiar determina con especificidad las medidas a tomar, de carácter coercitivo –sanción- , toda vez que conmina a los individuos a una conducta determinada –no maltratar- mediante la amenaza de que un órgano del Estado los privará de determinados bienes –exclusión del hogar, prohibición de reingreso y acercamiento, etc.-.
Si la sanción penal castiga con la privación de la libertad, podemos pensar que para este sujeto agresor, desde el ámbito civil, la exclusión del hogar, la prohibición de reingreso al mismo o el impedimento de contacto con sus seres queridos, es una limitación en su subjetividad y la respuesta es similar al del castigado en sede penal: se lo priva de lo que tiene y/o de lo que desea. En el ámbito penal y en el civil hay marca de la ley y produce efectos.
En breve, la redefinición del concepto de lo ilícito en materia de violencia familiar, enfatizando la responsabilidad del agresor, la puesta en palabra de sus conductas y la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad, tendrá para el infractor la función de inscribirlo en un ordenamiento legal para que pueda otorgarle significación a sus actos.

“VIOLENCIA FAMILIAR. SISTEMAS JURÍDICOS”, 1ª ed. Editorial Universidad

SILVIO LAMBERTI – JUAN PABLO M. VIAR

Las formas de violencia familiar
El castigo al agresor
Violencia familiar y responsabilidad civil
Respuestas en los países desarrollados y en el Caribe
Legislación latinoamericana comparada
Prevención y políticas públicas.

Con la colaboración de Raúl Mattiozzi

Editorial Universidad



Nota presentación


“VIOLENCIA FAMILIAR. SISTEMAS JURÍDICOS”, por Silvio Lamberti y Juan Pablo M. Viar, con la colaboración de Raúl Mattiozzi. 1ª ed. Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008.

La finalidad de este trabajo es brindar a todas las profesiones afines a la especialidad en violencia familiar un compendio de la materia y acercar las propuestas que ofrece a la temática el derecho comparado y los sistemas legales de nuestro país siguiendo diferentes ejes temáticos.
El primero es el concepto de violencia familiar, la interdisciplina y las diferentes manifestaciones de la violencia hacia la mujer, los niños, los ancianos y las personas con discapacidad (Capítulos I a IV).
El segundo eje es el análisis de diferentes respuestas legales a la violencia familiar en el derecho comparado europeo, norteamericano y latinoamericano (Capítulos V. VI y VII).
El tercero lo constituye el análisis de los diversos institutos contenidos en las leyes protectoras argentinas.
Así, se analizan la naturaleza jurídica del trámite judicial en violencia familiar, la urgencia y riesgo, los alcances y los límites de la intervención judicial (Capítulo VIII).
Se continúa con la procedencia e improcedencia de la denuncia por violencia familiar (Capítulo IX), con la importancia y dificultades de la obligación de denunciar (Capítulo X) y los diversos tipos de diagnósticos especializados, su finalidad y recursos procesales en estos trámites (Capítulo XI).
Luego se aborda uno de los temas centrales en este trámite judicial, que es el de las medidas protectivas y la responsabilidad por su exceso (Capítulos XIII, XIV y XV) y se cierran los aspectos procedimentales con el tratamiento de los modos de terminación de dicho proceso y lo atinente a costas y honorarios profesionales (Capítulo XVI).
El tema siguiente es la relación entre violencia familiar y responsabilidad civil (Capítulo XVII), para ir finalizando con los aspectos preventivos de los sistemas legales de protección en materia de violencia intrafamiliar (Capítulo XVIII) y un análisis de las políticas públicas en violencia familiar de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, La Pampa, Mendoza, Río Negro y Salta, conforme resulta de sus legislaciones específicas en la materia (Capítulo XIX).
Se introduce, por novedosa, la temática de los adultos sobrevivientes al maltrato infantil y la prescripción (Capítulo XVII, nº 6) y la temática del castigo al agresor a cargo del Lic. Raúl Mattiozzi, en función del entrecruzamiento de los discursos de la psicología, el derecho y el trabajo social (Capítulo XII).
En breve, la presente obra amplía los trabajos ya efectuados por sus autores en otras publicaciones y es una invitación a continuar con los aportes desde todas las disciplinas para ampliar, mejorar y perfeccionar nuestros sistemas protectivos en violencia familiar.

"VIOLENCIA FAMILIAR Y ABUSO SEXUAL", 4º edición 2008 Editorial Universidad

LAMBERTI – SÁNCHEZ – VIAR
(Compiladores)

Aón –Baleiro de burundarena – Alday – Bratti – Bringiotti – Goggi- Berlinerblau – Acosta – Palomero – Sanz – Ganduglia – Mattiozzi

Orígenes culturales – Violencia contra la mujer los niños y los ancianos- Obligación de denunciar - El falso alegato de abuso sexual infantil - Revictimización judicial-
Justicia y Servicio de salud – Régimen jurídico – Jurisprudencia

Editorial Universidad 2008



Nota presentación

“Violencia Familiar y Abuso Sexual”, compilado por Silvio Lamberti, Aurora Sánchez y Juan Pablo Viar, 4ª edición. Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008.

A 3 lustros de aplicación de la aplicación de diferentes criterios a las normativas protectoras en las diversas provincias argentinas, se destaca la tarea interpretativa, no sólo de la justicia sino de los integrantes de instituciones de servicios sociales, asistenciales, educativos y del ámbito de la salud pública y privada, como también de aquellos profesionales que en forma independiente han venido trabajando en todas las manifestaciones de la violencia en el ámbito familiar.
La utilización de las leyes protectoras específicas ha sido la puesta en práctica de principios fundamentales de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales que han sido suscriptos por la República Argentina.
Es a partir de la denuncia que el juez adopta medidas de protección urgentes e indica la realización de diagnósticos especializados, que proveerán la información necesaria, con el fin de derivar a las personas en conflicto con la ley de violencia familiar a programas especializados y/o tratamientos adecuados a esta temática.
Lo anteriormente citado es el reconocimiento al sistema de salud como el eje sobre el cual gira la continuidad del proceso iniciado en sede judicial, ya que la ley por sí sola, no garantiza la superación de las causas de la violencia en el ámbito del grupo familiar.
Esta 4ª edición actualizada de “Violencia Familiar y Abuso Sexual” contiene una serie de textos relacionados desde el enfoque histórico – cultural, jurídico, asistencial, clínico, preventivo y jurisprudencial contra la violencia conyugal, el maltrato a ancianos y el abuso sexual infantil.
Silvio Lamberti y Juan Pablo Viar han actualizado los Capítulos III y V, relativos al régimen jurídico de la violencia familiar y a las críticas y propuestas al sistema actual sobre la obligación de denunciar en la Ley 24417.
Alicia Ganduglia renueva el “Dilema para psicoanalistas: las consultas por abuso sexual en las instituciones de salud” (Capítulo XV).
En esta última edición se incluyó el Cap. XVII, “Violencia masculina: Un abordaje institucional”, en el que Raúl Mattiozzi y Silvio Lamberti analizan la necesidad de abordar, mediante un programa especializado y en forma institucional, la problemática del hombre violento, con fundamento en la experiencia en instituciones de nuestro medio durante una década de trabajo con agresores.
Esta obra, pionera en su especialidad, ha sido compilada por los abogados Silvio Lamberti, Aurora Sánchez y Juan Pablo Viar y ha contado con la colaboración de prestigiosos expertos, como –además de los ya nombrados-, Lucas C. Aón, Ángeles Baliero de Burundarena, María Angélica Alday, Norma Bratti, María Inés Bringiotti, Carlos Goggi, Virginia Berlinerblau, Silvia Acosta, Liliana Plus, Silvia Palomero y Diana Sanz fieles a los principios éticos que los caracteriza por su compromiso con la temática.


miércoles, 10 de diciembre de 2008

NOTI – MUJER Nº 42 “Grupo de autoayuda para hombres violentos”

Dirección General de la Mujer
Centro de Documentación y Biblioteca de la Mujer "Zita Montes de Oca"
NOTI – MUJER año 8 nº42 noviembre 2008
“Grupo de autoayuda para hombres violentos”

El siguiente es un resumen del informe presentado por el Lic. R. Mattiozzi, su texto completo puede consultarse en el Centro de Documentación, o solicitar por correo electrónico a documentosmujer@buenosaires.gov.ar
El Programa “Grupo de autoayuda para hombres violentos” fue creado y coordinado por el Licenciado en psicología Raúl Mattiozzi, en el año 1997 hasta la actualidad, y brinda asistencia psicológica en situaciones derivadas del derecho de familia, mediante la ejecución de un Programa de Salud y Desarrollo Social en la Dirección General de la Mujer.
Se organizó en sus comienzos como un programa piloto intrainstitucional, cuya función era asistir aquellos casos de hombres con conductas violentas cuyas mujeres e hijos estaban en tratamiento en alguno de los C.I.M. o en la Casa-refugio de esta Dirección General.
A lo largo de los 10 años y más de 1.000 casos el Programa ha logrado constituirse en un servicio que se articula como respuesta funcional al sistema judicial por estar en el marco del Art. 7, 2º párrafo de la ley 24.417 destinado exclusivamente a la violencia masculina intrafamiliar, brindando un espacio de contención, orientación, asesoramiento y asistencia para aquellos hombres convencidos de querer cambiar sus conductas violentas, cesar la persecución u hostigamiento a su pareja, hijos y/o familiares y recuperar una adecuada estabilidad emocional para poder cumplir con su derechos y obligaciones judiciales, laborales y paternales.
La OMS, en su “Informe mundial sobre la violencia y la salud” del año 2003, presenta algunas indicaciones, de las cuales algunas son consideradas de particular importancia.
El mismo es de manifiesto enfoque preventivo e insta a trabajar con colaboradores diversos y adoptar estrategias preventivas, metódicas e integrales, afirmando que la violencia puede preverse y prevenirse.
La cuarta y la quinta recomendación coinciden con el objetivo específico institucional del Programa “Grupo de autoayuda para hombres violentos” como son las medidas de prevención y la asistencia al agresor.
Ponen el acento en las respuestas de prevención primaria con indicaciones a programas para “un correcto ejercicio de la paternidad y un mejor funcionamiento de la familia”.
Están referidos a disminuir el maltrato y abandono de los menores y a destacar la responsabilidad al padre y / o responsable del grupo familiar.
Coordinador: Lic. Raúl Mattiozzi.
Durante estos últimos años, el Lic. Mattiozzi ha sido invitado a participar como especialista en el tema, en diversas provincias de nuestro país, así como en Tarija, Bolivia, y Santiago de Chile.

jueves, 13 de noviembre de 2008

Violencia masculina: Un abordaje institucional

Por Silvio Lamberti y Raúl Mattiozzi

1. EL PROGRAMA GRUPO DE AUTOAYUDA PARA HOMBRES VIOLENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
La sanción de la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar ha venido a brindar marco legal al accionar de los programas preventivos y asistenciales en violencia familiar que se venían llevando a cabo desde la D.G.M. del G.C.B.A. desde 1989 [1] , esto es, con anterioridad a la sanción de aquella, que entró en vigencia el 5 de enero de 1995. En este sentido se ha observado con acierto que dicha la ley –además de las medidas urgentes de protección- contempla una faz terapéutica y preventiva de situaciones de violencia familiar y que es carga del juez convocar a las partes a una audiencia a fin de instarlas a concurrir a tratamientos especializados para su recuperación, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de los organismos públicos y entidades no gubernamentales, dedicadas a la problemática.
Enmarcado en el art. 7, 2º párrafo de la ley 24.417, el Programa Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos es un servicio destinado exclusivamente a la violencia masculina intrafamiliar y figura dentro de los países nominados en el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre Violencia Masculina [2] . Se inició en 1997 como necesidad de implementar asistencia, orientación y asesoramiento psicológico para hombres mayores de 21 años con aquellas características. Es destacable su funcionamiento dentro de la D.G.M., institución pionera en la Argentina en la defensa de los derechos civiles y políticos de la mujer.
Dicho programa es voluntario y gratuito. Está destinado a aquellos hombres que expresan su firme decisión de cambiar las pautas de conductas agresivas que los han llevado a conformar parejas de características violentas, y a preservar a sus hijos de repetir modelos de maltrato. Sus objetivos específicos son el cese de la violencia, persecución u hostigamiento, la recuperación del equilibrio emocional y el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, familiares y laborales.
Desde 1997 hasta junio de 2003 fueron derivados al Programa 450 pacientes. Dicha derivación ha sido efectuada por Juzgados, C.I.M. de la D.G.M., Línea Tel., C.G.P..del G.C.B.A., Hospitales, Iglesias, Centros Comunitarios, ONG, etc.
Funciona con trabajo grupal con una frecuencia semanal de 2 horas.
De pacientes derivados por juzgado se informa de su Asistencia , Abandono, Alta y/o Baja por derivación a otro centro de atención brindando elementos confiables para el seguimiento de los casos, aunque la ley 24.417 no lo prevea expresamente, y se efectúa con una asistencia mensual durante el primer año, bimestral el segundo año y trimestral el tercero.
Durante el año 1997 no se registró ingreso de pacientes judiciales, los que comenzaron a ser derivados a partir de 1998, sumando desde enero de ese año hasta diciembre de 2002 la cantidad de 106 con un 48% de presentismo. Dichas derivaciones suelen estar acompañadas por el diagnóstico interaccional del art. 3 de la ley 24.417 , emitido por el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar del Ministerio de Justicia o del Cuerpo Médico Forense , en el que consta el conflicto actual y la incidencia de las variables socioculturales, económicas, etc., la situación de peligro de los integrantes del grupo conviviente y una minuciosa evaluación de los factores de riesgo (alcohol, drogas, desocupación, etc.) como así también las medidas proteccionales adoptadas.
2. EL CASTIGO AL AGRESOR
Si bien la ley 24.417 no prevé sanción alguna , lo cierto es que las medidas exclusorias, restrictivas y alimentarias pueden considerarse verdaderas sanciones de esta vertiente particular del derecho de familia, como lo es la temática de la violencia familiar. A pesar del carácter proteccional que revisten las medidas nominadas e innominadas del art. 4 de la ley 24.417, las mismas son vivenciadas por el agresor como verdaderos castigos. A este respecto, no debe olvidarse que los hechos actuados en violencia familiar están jurídicamente ubicados en una zona de intersección entre el derecho civil y el penal, y que muchas conductas constituyen tipos penales específicos, como las lesiones –expresamente previstas en el art. 1 de la ley citada, la violación marital, el abuso de armas, amenazas, privación de la libertad, etc., englobados genéricamente en el art. 1 de dicha ley en el concepto de “malos tratos” (art. 1), y facultando a la víctima mayor de edad a optar por la acción civil o la penal, o ambas conjuntamente.
De allí, las referencias constantes a los términos “sanción” y “castigo” que justifica una lectura en la que el marco legal sea analizado no sólo a través de lo normativo, sino también desde los indicadores clínicos o fenoménicos, en tanto se acepte la estrecha relación entre el sujeto y la ley. Ley que lo enmarca en relación a su falta, delimitando lo prohibido y la sanción que le corresponde. El sistema jurídico es el modo de organización que le permite recuperar su dignidad humana en tanto articulador entre la deuda con la ley y la sociedad y la forma de pago por su delito.
Es en el valor de la palabra del propio sujeto que, respondiendo a otra lógica diferente del discurso jurídico, encontrará las causas de sus excesos y / o transgresiones a la ley.
La violencia que se repite y transmite transgeneracionalmente debe ser considerada con relación a la cultura como aquellas pautas o normas que regulan (inhiben o facilitan) la repetición de los lazos entre los miembros de la comunidad. Los actos violentos en el ámbito familiar no son actos simples, inocentes y sin sentido. Por el contrario, tienen intención, dirección y sentido , por lo que no deben ser considerados actos sin consecuencia , razón por la cual el sujeto puede -y debe- hacerse responsable de ellos .
Para el sujeto de la ley, será imputable o inimputable. Para el sujeto que tome la palabra en tratamiento se hará responsable o no por el acto cometido. El veredicto de culpable o inocente juega tanto en el ámbito público y privado. El no reconocimiento de su falta en el ámbito jurídico llevará al juez a implementar – además de las medidas proteccionales – a instar al agresor a concurrir a tratamientos de rehabilitación.
Sobre el particular, debe señalarse que la ley 24.417 obliga al juez a “instar“ - y no “imponer“ – a las partes a efectuar tratamientos especializados. Instar significa urgir o insistir a aquellas a que lo efectúen, mientras que imponer se dirige a gravar u obligar a que el mismo sea realizado. En el primer caso, no hay sanción ante el incumplimiento de la disposición judicial y el mismo será cumplido en función del compromiso que las partes puedan tener frente a la causa y / o sus operadores en la temática. En el segundo existe una obligación, un “ estar ligado “ a la orden judicial, ante cuyo incumplimiento puede resultar el cumplimiento compulsivo o la aplicación de una sanción. De aquí puede inferirse que la imposición de tratamiento especializado subraya la importancia que el mismo tiene para la superación de la violencia en la familia.
De las dos opciones – obligar o instar – la segunda es el camino alternativo, a la vez que posibilita al juzgado y a la parte a transitar un proceso que no esté “bajo amenaza “. Los tratamientos en cualquiera de sus forma (terapéutico, rehabilitación, psicoeducativo, etc) no están inspirados en la amenaza o en la coacción, sino en los “acuerdos y compromisos“ a respetar. En este aspecto, dichos acuerdos deben celebrarse entre el sujeto en falta frente al juez y frente al responsable de incluirlo en el programa de recuperación. De este modo se podrá abordar a través de la palabra la problemática que afecta al agresor y a todo su grupo familiar. El proceso es de comprensión y / o reflexión de sus actos y no un castigo.
CONCLUSIONES: LA RESPONSABILIDAD PARA EL SUJETO Y PARA EL DERECHO.
Se privilegia la palabra de aquel sujeto que cuando comete esos excesos -cuyo costo es el sacrificio de su propia vida o el de algún miembro del grupo familiar- se debe apelar al sistema jurídico que organiza, ordena, diferencia y sanciona en sus dos acepciones: a) como pena, como castigo; y b) como nombre, haciéndolo visible, legible y reconocible para la sociedad, diferenciándolo de lo que no es delito
El avance que aportan las leyes proteccionales en violencia familiar es que lo privado, íntimo y secreto pasa a ser público, sancionado e institucionalizado, aumentando la carga de responsabilidad del sujeto, al enfrentar al individuo con su obligación de hacerse cargo de sus actos violentos.
En derecho, para ser castigado es necesario ser previamente imputable, y la imputabilidad no es sólo la mera capacidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que implica la capacidad de culpabilidad. En breve, desde lo jurídico, la imputabilidad es una aptitud personal y la culpabilidad es una actitud o acto interno personalmente reprochable.
Aquí cobran importancia las nociones de imputabilidad e inimputabilidad . La primera se la define como la capacidad de comprender la norma, de comprender la trasgresión a la ley, de comprender la ilicitud del acto realizado; es la capacidad de responder del sujeto y una cualidad, un atributo, una condición personal, que convierte al sujeto en autor apropiado para la imputación jurídico–penal. La segunda es la ausencia de aptitud de culpabilidad y –por ende- de reprochabilidad. De allí la importancia de la subjetivación del crimen, de la significación del mismo y de su castigo. Ser considerado inimputable -no hacer al sujeto responsable de sus actos- es excluirlo de la circulación social y eximirlo de sus obligaciones.
La ausencia de sanción impide la constitución de un sujeto responsable condenándolo al anonimato y la indiferencia . La falta de castigo deviene en el peor de los castigos porque lo deja expuesto a la siniestra tentación de la consumación de lo prohibido
El llamado entonces, es para el lugar de la palabra: declaración o confesión en el ámbito de la ley, y el libre uso de la palabra que le dé un sentido y una significación al acto para el propio sujeto en el espacio terapéutico.
Para el derecho, el término responsabilidad significa la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. El carácter civil y penal de la violencia familiar lleva a distinguir entre la responsabilidad de una y otra naturaleza por dichos hechos.
Desde lo civil importa la obligación de resarcir económicamente el daño causado y los perjuicios causados por el agresor a su víctima, sin que ello excluya la responsabilidad del Estado argentino de reparar a la víctima cuando el agresor es su dependiente.
Sin embargo, en la ley 24.417 no existe norma alguna que obligue al agresor –o al Estado- a dicha reparación. Esta falta de previsión legislativa específica no obsta al pedido reparatorio en el mismo trámite proteccional por ellas creado, en virtud de la aplicación de la disposición del art. 7.g. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) , sancionada en nuestro país como ley 24.632, y que dispone como deber del Estado argentino “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces ”.
Con fundamento en la norma transcripta, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la mujer víctima de violencia masculina está facultada para solicitar en el mismo trámite de la ley 24.417 el resarcimiento que le corresponde. Dicho resarcimiento podrá ser planteado en las mismas condiciones por las víctimas de violencia familiar que no sean mujeres, atento al principio constitucional de igualdad ante la ley.
Desde lo penal, las responsabilidad del agresor suele ser de aplicación relativa en los trámites de la ley 24.417, ya que en los mismos no recae decisorio de mérito que declare al denunciado autor de los hechos de violencia que se le atribuyen, ya que basta la sospecha de maltrato para poner en funcionamiento las medidas proteccionales adecuadas para el cese de dichas situaciones. Lo expuesto – establecido desde larga data por la jurisprudencia civil de capital federal – no debe erigirse en obstáculo para la responsabilidad del agresor por los hechos de violencia para así poder acceder a tratamiento y para que el mismo sea efectivo.-
INFORME MUNDIAL SOBRE LA VIOLENCIA Y LA SALUD
RECOMENDACIONES.
Recomendación 1
Crear, aplicar y supervisar un plan nacional de acción para Prevenir la violencia.-
Recomendación 2
Aumentar la capacidad de recolectar datos sobre la violencia.
Recomendación 3
Definir las prioridades y apoyar la investigación de las causas, Las consecuencias, los costos y la prevención de la violencia.
Recomendación 4
Ø Promover respuestas de prevención primaria:
Ø atención pre y perinatal, preescolar, niños y adolescentes.
Ø Formación en correcto ejercicio de la paternidad y mejor
Ø funcionamiento de la familia.
Ø Mejoras en la infraestructura urbana, física y económica.
Ø Medidas para reducir las heridas por armas de fuego y mejorar la seguridad en relación con éstas.
Ø Campañas para modificar las actitudes, comportamientos y normas sociales.
Recomendación 5
Ø Reforzar las respuestas a las víctimas de violencia.
Ø Mejorar los sistemas de respuesta urgente y la capacidad del sector sanitario para tratar y rehabilitar a las víctimas.
Ø Reconocer los signos de incidentes violentos o de situaciones de violencia continua y enviar a las víctimas a los organismos adecuados para ofrecerles seguimiento y apoyo.
Ø Garantizar que los servicios de salud, judiciales, policiales y sociales eviten la “ revictimización “ de las víctimas y disuadan eficazmente a los autores de actos violentos de reincidir.
Ø Ofrecer apoyo social, programas de prevención y otros servicios para proteger a las familias en riesgo de violencia y reducir el estrés de los cuidadores.
Ø Incorporar a los estudiantes de medicina y enfermería módulos sobre prevención de la violencia.
Recomendación 6
Integrar la prevención de la violencia en las políticas sociales y Educativas, y promover así la igualdad social y entre los sexos.
Recomendación 7
Incrementar la colaboración y el intercambio de información Sobre la prevención de la violencia.
Recomendación 8
- Promover y supervisar el cumplimiento de los tratados Inter-Nacionales, la legislación y otros mecanismos de protección de Los Derechos Humanos.
Recomendación 9
Buscar respuestas prácticas y consensuadas a nivel Nacional e Internacional al tráfico mundial de drogas y de armas.
Violencia Masculina: Un abordaje Institucional .
El Dr. Silvio Lamberti (Juzgado de Familia) y el Lic.Raúl Mattiozzi ( D.G.M. del G.C.B.A.) Sobre el programa “Grupo de autoayuda para hombres violentos” elaboran los siguientes criterios:
1) Política Pública: Servicio Público Gratuito.
2) Marco Normativo: Derecho Comunitario, ley 448/00 de Salud Mental del G.C.B.A. y Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
3) Instituciones: D.G.M. del G.C.B.A y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 25.
4) Casuística: Desde 1997 a 2002: Total 347 pacientes. 1º Semestre 2003 Total 105 de los cuales solo 27 son judiciales con un presentismo del 48 %. Registro de datos sociodemográficos de varones y mujeres.
5) Estadística: De la Cámara Civil. Desde 1995 a 2002 constan 16360 denuncias en 24 juzgados de Familia de la Ciudad de Bs. As. Promedio entre 90/ 110 por año con un total de 681,7 % por Juzgado.
6) Desarrollo: El castigo al agresor, el concepto de responsabilidad para el sujeto y para el Derecho, pese a que la Ley 24.417 solo prevé medidas proteccionales y terapias para el agresor y la víctima.
Conclusiones:
Se plantea la necesidad de la sanción jurídica, la derivación a tratamiento del grupo conviviente, el seguimiento de los casos y la inclusión de programas en otras organizaciones públicas.

Masculine Violence: An Institutional View .
The publication with Dr. Silvio Lamberti ( Public Official at Family Court Nº 25, Buenos Aires, ) of the first essay in Argentina About a batterer intervention public program named Self – Help Group for Violent Men which I direct, depending from the Women's General Office of the Buenos Aires City Goverment, entitle
Masculine Violence: An Instituticional View is based on the following criteria :
Our essay is entitled Violencia Masculina: Un abordaje Institucional ( Masculine violence : an institutional view ), an is based on the following criteria:
1) Public Politic : Free public service.
2) Law patterns : International Conventions, Domestic Violence Act.Nº 24417 and Mental Healt Act 448/2000 of B.A.C.G.
3) Institutional references : Women´s General Office and Family Court Nº25
4) Casuistical : Since 1997 to 2002: 347 patients. First semester 2003: 105 patients, 27 under court order. Presentism of court order patients: 48%. Men and women socio – demographical data.
5) Statistics : Period 1995-2002: 16.360 applications in the 24 Family Courts of Buenos Aires City. Average: 90/110 applications per year, recording 681,7% per Family Court.
6) Development : Perpetrators punishment and Subject – and – Law responsibility concepts are studied, although Domestic Violence Act 24.417 considers only protection orders and therapies for perpetrators and victims.
7) Conclusions : The need of legal punishment, pursuit of cases and inclusion of further specialied programs in other public organizationes is supported.

Silvio Lamberti: Abogado con especialización en Derecho de Familia y Violencia Familiar (UBA). Compilador y coautor de las obras Violencia Familiar y Abuso Sexual y Maltrato infantil. Riegos del compromiso profesional y colaborador en Incesto paterno-filial , publicados por Editorial Universidad. Docente invitado en cursos de grado y posgrado en universidades nacionales y privadas. Consultor internacional en el Programa de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior de la R.O.U. (ONU/BID, años 1998-1999). Oficial Mayor del Juzgado Civil Nº 25 con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas, a cargo del Dr. Lucas C. Aón.

Raúl Mattiozzi:Lic. En Psicología (UBA). Psicoanalista egresado de la Escuela Argentina de Psicoterapia para Graduados. Creador y Coordinador desde 1997 del Programa Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos de la Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Carmen Storani. Psicólogo Suplente del Servicio de Guardia del Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear” (G.C.B.A.).

[1] Dichos programas son: Programa de Asistencia de la Violencia Conyugal , destinado a la atención de mujeres víctimas de maltrato y/o abuso sexual por parte de sus esposos o parejas; Programa de Asistencia al Maltrato Infanto-Juvenil y Abuso Sexual , para niños/as y adolescentes víctimas de maltrato y/o abuso sexual infantil; Programa de Noviazgos Violentos , destinado a la asistencia de adolescentes con vínculos violentos en sus relaciones de pareja; Programa Lazos , para mujeres que sufren violencia por parte de sus hijos; Línea telefónica 0800-66-MUJER (68537) , que atiende las 24 horas, todos los días del año; y Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos .

[2] Ver Rothman, Butchart y Cerdá (Ginebra, 2003), Intervening with Perpetrators of Intimate Partner Violence: A Global Perspective, en www.who.int/violence_injury_prevention y/o en Biblioteca D.G.M.

lunes, 27 de octubre de 2008

El castigo al agresor en violencia familiar

La inscripción de la ley delimita el borde de lo prohibido y hace posible la conformación de la sociedad y las distintas formas de la subjetividad. Por lo tanto, ley y crimen, deseo y sujeto se relacionan en esta condición universal. El ilícito en violencia familiar excede los límites de la ley en cuanto al imperativo ético-jurídico de no maltratar y es llevado a conocimiento del sistema de justicia mediante la denuncia de maltrato que efectúa la víctima. Las medidas dictadas ante los hechos de violencia familiar tienen consecuencias en el accionar del agresor y en el campo de su subjetividad, permitiendo que el responsable subjetivice su acto ilícito y dé respuestas a la sociedad. La sanción y la inscripción del agresor en una legalidad favorecen las condiciones para una tarea terapéutica. La intervención del psicoanalista, por vía de la interpretación, resignifica el valor de la sanción del juez y el efecto que la misma ha producido en el sujeto. El proceso es de comprensión, elaboración y reflexión de sus actos y no un castigo.


Por Raúl Mattiozzi y Silvio Lamberti

1. Introducción.El presente trabajo intenta dar cuenta de las coordenadas que intervienen en las cuestiones de violencia familiar que se denuncian en los juzgados civiles, la respuesta de éstos por la vía de las medidas protectivas y las que están en relación con el sistema de salud, respecto de la derivación a tratamiento de los agresores.
2. De los discursos: Derecho y Psicoanálisis.
El discurso del Derecho está organizado en relación a la categoría universal de un ideal ético de justicia y para ello necesita la igualdad de todos los sujetos ante la ley. Como todo discurso hegemónico, tiene propiedades como la masificación y la universalización que, clasificación con códigos mediante, refleja un consenso de criterios, pero no incluye todas las cuestiones relacionadas a su condición de sujeto. Rasero que borra las diferencias que hacen a la singularidad del caso por caso.Para el Psicoanálisis no hay un sujeto igual a otro y se basa en el modo particular en que el deseo inconsciente determina al sujeto y éste en relación a la ley. Hay oposiciones entre cordura y locura, entre lo escrito y lo hablado, entre la lógica positivista y la lógica de las pasiones, lo público y lo íntimo, el código y lo inclasificable, la norma y el modo de impugnarla, el límite que se reclama a la ley con la denuncia y el incumplimiento. Así entonces, no puede construirse la subjetividad por fuera de la ley, ya que ésta brinda la arquitectura para poder constituirse y sostenerse. La inscripción de la ley delimita el borde de lo prohibido y hace posible la conformación de la sociedad y las distintas formas de la subjetividad. Por lo tanto, ley y crimen, deseo y sujeto se relacionan en esta condición universal. Se trata de la articulación entre ley y deseo, y el encuentro trágico en el sinuoso y oscuro camino de su envés: el sujeto y su crimen. Será en el camino del agresor que seguiremos el relato de su novela, ya que las instituciones y los textos jurídicos no son psicoanalizables. Las instituciones no hablan, pero las habitan los ecos de las reivindicaciones por las injusticias: en el discurso jurídico no habla ningún sujeto en particular.
3. El ilícito en violencia familiar
El ilícito en violencia familiar excede los límites de la ley en cuanto al imperativo ético-jurídico de no maltratar, y es llevado a conocimiento del sistema de justicia mediante la denuncia de maltrato que efectúa la víctima. Así, el agresor es juzgado por el derecho, que objetiviza el ilícito, ponderando sus variadas motivaciones, pero interesa el modo en que ese sujeto esté inscrito frente a la ley y su particular posición en relación a la culpa, responsabilidad y, por falta de sanción de la ley, el castigo. Pareciera que en la sociedad actual no se reconociera la dimensión de denegación o desmentida del crimen como de la ley, en correlativa declamación de la defensa de los derechos humanos y en función del lazo social, caracterizado por la ausencia de responsabilidad. Se observa un cierto deslizamiento de la responsabilidad jurídica al campo de la práctica asistencial mediante la derivación –prevista en las leyes protectivas- que se efectúa desde los juzgados al sistema de salud.
4. Efecto de las medidas protectivas en los agresores
La aplicación de las leyes de violencia familiar no deja de producir un efecto clínico en el sujeto, ya que las medidas de protección son vivenciadas por los agresores como verdaderos castigos, aunque ésta no sea su finalidad. Dichas leyes no definen al ilícito en violencia familiar como lo hacen los tipos penales. Por el contrario, lo silencian y aluden a aquél de modo indirecto. Sin embargo, las medidas dictadas ante los hechos de violencia familiar tienen consecuencias en el accionar del agresor y en el campo de su subjetividad, permitiendo que el responsable subjetivice su acto ilícito y dé respuestas a la sociedad.Es de interés establecer qué tipo de relación hay entre el derecho y el sujeto, y qué tipo de efecto produce la intervención de la ley. La función jurídica, según Legendre (1996), como función límite de separación con el otro está en el núcleo de las ciencias jurídicas, forma parte de los mecanismos íntimos del ser vivo porque ordena la aparición del sujeto del deseo a través de la instauración de las categorías de legalidad que en cada sociedad instituyen la subjetividad. Entre el derecho y el sujeto se sitúa el juez, en su función de intérprete de la ley que instituye la subjetividad anudando lo social, lo biológico y lo inconsciente, que respondiendo a una genealogía le asigna al sujeto un lugar jurídicamente constituido para producir límites como efectos de normatividad, y a una filiación, que asigna al sujeto una función y una deuda en la que se inscribe la paternidad y el principio legal de separación entre padres e hijos. Instituir la vida es instituir el deseo humano, ya que instituir tiene como significado marcar los límites del conflicto por la diferenciación, cuando éstos han quedado severamente afectados por el avasallamiento de sus derechos. Doble mérito del juez de familia al intervenir en situaciones de urgencia y riesgo en esta temática.En este sentido, se observa el alcance clínico del derecho, el trabajo clínico de los juristas. Clínico en el sentido de que las categorías jurídicas de la reproducción y la interpretación tienen valor operativo de marca o de inscripción para el inconsciente. Operatoria a través de la interpretación jurídica que organiza la separación normativa que consiste en que el juez aplica la sanción para inscribir el acto en tanto transgresión y separar al asesino de su crimen remitiéndolo a la ley. La sanción y la inscripción del agresor en una legalidad favorecen las condiciones para una tarea terapéutica. Es decir que el juez, como tercero representante e intérprete de los códigos de la sociedad, aplica la sanción para señalar lo prohibido (medidas protectivas), lo permitido (régimen de visitas) y lo exigido (tratamientos bajo mandato), como posibilidad de reinserción en la vida social. La intervención del psicoanalista, por vía de la interpretación, resignifica el valor de la sanción del juez y el efecto que la misma ha producido en el sujeto. El psicoanalista abre al sujeto la posibilidad de dar un nuevo sentido a la sanción: que el sujeto comprenda el imperativo ético de no maltratar, que coincide con el interés de la ley, el juez y la víctima.Ninguna sociedad debe prescindir de ordenar en una legalidad a sus sujetos, a menos que se pretenda la disolución del lazo social, la promoción de la locura o el arrasamiento de la subjetividad.
5. El castigo al agresor: fundamentosEl hecho político de dictar leyes protectivas en violencia familiar y adherir a convenciones internacionales específicas significa que el Estado argentino está interesado en su prevención, sanción y erradicación. En consecuencia, el daño causado con la conducta violenta no se limita a ser una ofensa del agresor a la víctima, sino también una ofensa que infringe un individuo al Estado, a la ley y a la sociedad, que como ofendidos, exigen reparación. De allí la importancia de la sentencia judicial que declare al agresor autor de los hechos que se le atribuyen y que lo castigue con la reparación del daño causado a la víctima, como manera de autentificar la ley que represente lo que es útil para la sociedad, en este caso, la no tolerancia a la violencia en la familia. Sin embargo, existen otras razones que llevan a fundamentar la necesidad de castigar al agresor. En primer lugar, porque en la relación del Derecho con el Psicoanálisis -como se señaló- existe un sujeto en relación con la ley. En este sentido, con mayores o menores variantes, nuestras leyes protectivas en violencia familiar son contestes en señalar que cualquier persona puede sufrir lesiones o maltrato por parte de alguno de los integrantes de su grupo familiar. Queda así delimitado el campo del sujeto agresor como integrante de la familia y el acto ilícito ocasionado con su actuar. Esto lleva a un segundo tiempo, en el que la ficción jurídica, con el montaje que propone para arribar a la medida de protección que pudiere corresponder para limitar al agresor, contribuya a la asunción sujetiva de la responsabilidad, tarea que corresponde a la interpretación de otro, que es el juez. Dichas medidas benefician no sólo a la víctima, sino también al agresor -como uno de los efectos clínicos de la sanción legal- porque tiene como función primordial no dejarlo fuera del sistema, es decir, no promover su segregación o el aislamiento. Esta intervención de la ley requiere del asentimiento subjetivo del agresor para dar significación a las medidas de protección y es aquí donde cobra fundamental importancia su inclusión inmediata en el sistema de salud como modo de detener el ciclo de la violencia familiar (Aón, 2003). Hay un último tiempo, que es conjetural, ya que implica la pregunta por la responsabilidad del sujeto, como efecto del registro en la legalidad. Se conjetura si el denunciado como agresor lo es o no, y si real y efectivamente se hace responsable por los hechos que se le han atribuido, y no la mera declaración del supuesto arrepentido. Este tiempo de la responsabilidad del sujeto lo toma el sistema de salud, en mérito a las derivaciones a programas especializados o tratamientos previstas en los sistemas protectivos locales, sin perjuicio de la necesidad de recibir una sanción por el ilícito actuado.Es que en caso contrario, se correría el riesgo de desubjetivizar al agresor, dejarlo expuesto y sin recursos, atrapado en las redes de la culpabilidad, con el riesgo de no poder tramitar la pesada carga de su nueva condición, porque sus culpas han quedado en estado mudo, cuyo costo es un acto sacrificial de autoinmolación o de venganza. En el primer caso, el agresor podría atentar contra su propia integridad o contra su vida; el segundo, en contra de su víctima por la denuncia puesta en su contra. No podemos dejar de mencionar el difícil y riesgoso lugar de los hijos, cuya preservación no debe ser soslayada.
6. Las leyes protectivas en violencia familiar
A pesar del carácter protectivo en materia de Derechos Humanos que revisten las medidas de las leyes en violencia familiar, no debe olvidarse que los hechos actuados en esta rama particular del Derecho de Familia están jurídicamente ubicados en una zona de intersección entre el Derecho Civil y el Penal, y que muchas conductas constituyen tipos penales específicos, como la violación marital, el abuso de armas, amenazas, privación de la libertad, etc., previstas genéricamente en el concepto de “malos tratos”. De allí, la terminología penal que informa el discurso de nuestros sistemas protectivos en violencia familiar, que justifica una lectura en la que el marco legal deba analizarse no sólo a través de lo normativo, sino también desde los indicadores clínicos o fenoménicos, en tanto se acepte la estrecha relación entre el sujeto y la ley. Ley que lo enmarca en relación a su falta, delimita lo prohibido y la repetición de transgresiones que desmienten, rechazan o rebasan la voluntad del propio sujeto .
7. El valor de la palabra del agresor
El agresor, culpado, reo (del latín reor, que se traduce como pensar, creer o contar) es el que “cuenta”, el que “da cuenta” de su acto a través de su palabra y podrá contabilizar sus faltas (Gerez Ambertín, 2006). Este agresor podría subjetivizar y responsabilizare por su acto, porque las acciones violentas que exponen al grupo familiar a un alto riesgo no sólo suponen el cumplimiento de un acto material, sino también una implicación subjetiva. En este punto debe señalarse que el concepto de riesgo que aquí se introduce es netamente jurídico, debiendo entenderse por tal la contingencia o probabilidad de sufrir daños, sean físicos, psicológicos o patrimoniales, en forma no excluyente entre sí (Lamberti-Viar-Irazuzta, 2006).Es importante el reconocimiento de las instituciones que favorezcan la acción jurídica que permita el ingreso de alguna normativa como modo de funcionamiento regulador en el ámbito privado. Ambas instituciones –justicia y servicio de salud- acercan a la luz de la ley el oscuro sometimiento al que son expuestos algunos integrantes del grupo familiar.
8. El tratamiento del agresor ¿obligar o instar? La diferencia entre “instar” a tratamiento contenido en la ley 24.417 y las leyes provinciales que lo “imponen” ante la comprobación de los hechos de violencia familiar. Instar a tratamiento significa urgir o insistir a las partes a que lo efectúen, mientras que imponer se dirige a gravar u obligar a que el mismo sea realizado. En el primer caso, no hay sanción ante el incumplimiento de la disposición judicial y el mismo será cumplido en función del compromiso que las partes puedan tener frente a la causa y/o sus operadores. En el segundo existe una obligación, un “estar ligado” a la orden judicial, ante cuyo incumplimiento puede resultar el cumplimiento compulsivo o la aplicación de una sanción. De las dos opciones -obligar o instar- la segunda es el camino alternativo, a la vez que posibilita al juzgado y a la parte transitar un proceso que no esté bajo amenaza. Los tratamientos en cualquiera de sus formas no deberían estar inspirados en la amenaza o en la coacción, sino en acuerdos. En este aspecto, dichos acuerdos deben celebrarse entre el sujeto en falta frente al juez y frente al responsable de incluirlo en el programa de recuperación. De este modo se podrá abordar a través de la palabra la problemática que afecta al agresor y a todo su grupo familiar. El proceso es de comprensión, elaboración y reflexión de sus actos y no un castigo.
9. Responsabilidad para el Psicoanálisis y para el Derecho
Al privilegiar la palabra -y no el hecho- debemos considerar que el sujeto es aquel que no es agente, sino el resultado, el producto o el efecto de las palabras de otros (instituciones, cultura, ley, padres, historia, etc.), que aparece en los modos de expresar su culpa, esa categoría universal como efecto de anudamiento y confrontación de la subjetividad y la ley. Es en esos extravíos, excesos, repeticiones cruentas por el puro prestigio, o en función del pago de alguna deuda -cuyo costo es el sacrificio de su propia vida o el de algún miembro del grupo familiar- se debe apelar al sistema jurídico que organiza, ordena, diferencia y sanciona en sus dos acepciones: a) como pena, como castigo; y b) como nombre, haciéndolo visible, legible y reconocible para la sociedad, diferenciándolo de lo que no es delito.El avance que aportan las leyes en violencia familiar es que lo privado, íntimo y secreto pasa a ser público, sancionado e institucionalizado, aumentando la carga de responsabilidad del sujeto, al enfrentar al individuo con su obligación de hacerse cargo de sus actos violentos. En Derecho, para ser castigado es necesario ser previamente imputable, y la imputabilidad no es sólo la mera capacidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que implica la capacidad de culpabilidad. Desde lo jurídico, la imputabilidad es una aptitud personal y la culpabilidad es una actitud o acto interno personalmente reprochable. Esta responsabilidad para el Derecho es constitutiva de una relación directa, unívoca, designando a un sujeto con relación a una causa determinada. De allí la existencia de distintos tipo de responsabilidades jurídicas, como la civil, comercial, laboral, penal, política, etc.El llamado, entonces, es para el lugar de la palabra: declaración o confesión en el ámbito de la ley, y el libre uso de la palabra que le dé un sentido y una significación al acto para el propio sujeto en el marco del espacio terapéutico. Para dicho espacio, se recomienda remitirse a las competencias e incumbencias de los profesionales que se animan a la posibilidad de relacionar el Psicoanálisis con el Derecho y articular algunas coordenadas para la temática que nos ocupa, como es la ausencia de sanción legal al agresor. El término responsabilidad significa la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. El carácter penal y civil de la violencia familiar lleva a concluir que resultan aplicables a su ámbito ambas responsabilidades, independientemente que se trate de un juez de familia quien intervenga en estos casos, quien deberá abordar dicho ilícito en su especificidad que, en el caso, importa tratar civilmente hechos violatorios de Derechos Humanos, constitutivos de delitos. Desde el ámbito penal, el castigo importa la reparación del daño social y tiene por finalidad evitar la repetición de los actos de violencia. A los fines del castigo, cabe la posibilidad de obligar a los agresores a realizar actividad útil para el estado o la sociedad, de tal manera que el daño causado sea compensado, por ejemplo, mediante trabajo comunitario. En cuanto a lo preventivo, la derivación a tratamientos o programas especializados, resultaría la vía idónea para dicha finalidad. Desde el ámbito civil, la responsabilidad importa la obligación de resarcir económicamente el daño y los perjuicios causados por el agresor a su víctima como sanción de su actuar antijurídico. Estas dos vertientes tienen en común la antijuricidad de la acción desplegada por el sujeto agresor y su consiguiente penalización. En el caso del Derecho Civil se trataría de una sanción reparatoria para la víctima y en el del Derecho Penal implicaría un castigo aplicado por el Estado. Sin embargo, ambas sanciones coinciden en tener un sentido de corrección y ejemplarizador, que relativiza el distingo entre la sanción civil y la penal, acercándolas en su naturaleza.
10. Conclusiones
En los trámites judiciales de violencia familiar, si bien no se efectúa un decisorio de mérito que declare al denunciado autor de los hechos de violencia que se le atribuyen, lo cierto es que las medidas protectivas que puedan dictarse en su contra son vivenciadas como verdaderos castigos. Como si la culpa, la responsabilidad y el castigo, fueran determinadas en la resolución judicial. En este punto, el propio ordenamiento jurídico en materia de violencia familiar determina con especificidad las medidas a tomar, de carácter coercitivo –sanción- , toda vez que conmina a los individuos a una conducta determinada –no maltratar- mediante la amenaza de que un órgano del estado los privará de determinados bienes –exclusión del hogar, prohibición de reingreso y acercamiento, etc.-, sin perjuicio de que en trámites de esta naturaleza no se investigue responsabilidad alguna.Si la sanción penal castiga con la privación de la libertad, podemos pensar que para este sujeto, desde el ámbito civil, la exclusión del hogar, la prohibición de reingreso al mismo o el impedimento de contacto con sus seres queridos, es una limitación en su subjetividad, que implica un grado de tensión y la respuesta es similar al castigado en sede penal: se lo priva de lo que tiene y/o de lo que desea. En el ámbito penal, la amenazada es su libertad. En el civil, la amenaza es al goce de sus bienes. Tal la marca de la ley y sus efectos en el agresor. En breve, la redefinición del concepto de lo ilícito en materia de violencia familiar, enfatizando la responsabilidad del agresor y la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad, tiene para el infractor la finalidad de inscribirlo en la legalidad, tal como al momento actual lo representan las medidas de protección.
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