jueves, 13 de noviembre de 2008

Violencia masculina: Un abordaje institucional

Por Silvio Lamberti y Raúl Mattiozzi

1. EL PROGRAMA GRUPO DE AUTOAYUDA PARA HOMBRES VIOLENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MUJER DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
La sanción de la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar ha venido a brindar marco legal al accionar de los programas preventivos y asistenciales en violencia familiar que se venían llevando a cabo desde la D.G.M. del G.C.B.A. desde 1989 [1] , esto es, con anterioridad a la sanción de aquella, que entró en vigencia el 5 de enero de 1995. En este sentido se ha observado con acierto que dicha la ley –además de las medidas urgentes de protección- contempla una faz terapéutica y preventiva de situaciones de violencia familiar y que es carga del juez convocar a las partes a una audiencia a fin de instarlas a concurrir a tratamientos especializados para su recuperación, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de los organismos públicos y entidades no gubernamentales, dedicadas a la problemática.
Enmarcado en el art. 7, 2º párrafo de la ley 24.417, el Programa Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos es un servicio destinado exclusivamente a la violencia masculina intrafamiliar y figura dentro de los países nominados en el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre Violencia Masculina [2] . Se inició en 1997 como necesidad de implementar asistencia, orientación y asesoramiento psicológico para hombres mayores de 21 años con aquellas características. Es destacable su funcionamiento dentro de la D.G.M., institución pionera en la Argentina en la defensa de los derechos civiles y políticos de la mujer.
Dicho programa es voluntario y gratuito. Está destinado a aquellos hombres que expresan su firme decisión de cambiar las pautas de conductas agresivas que los han llevado a conformar parejas de características violentas, y a preservar a sus hijos de repetir modelos de maltrato. Sus objetivos específicos son el cese de la violencia, persecución u hostigamiento, la recuperación del equilibrio emocional y el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, familiares y laborales.
Desde 1997 hasta junio de 2003 fueron derivados al Programa 450 pacientes. Dicha derivación ha sido efectuada por Juzgados, C.I.M. de la D.G.M., Línea Tel., C.G.P..del G.C.B.A., Hospitales, Iglesias, Centros Comunitarios, ONG, etc.
Funciona con trabajo grupal con una frecuencia semanal de 2 horas.
De pacientes derivados por juzgado se informa de su Asistencia , Abandono, Alta y/o Baja por derivación a otro centro de atención brindando elementos confiables para el seguimiento de los casos, aunque la ley 24.417 no lo prevea expresamente, y se efectúa con una asistencia mensual durante el primer año, bimestral el segundo año y trimestral el tercero.
Durante el año 1997 no se registró ingreso de pacientes judiciales, los que comenzaron a ser derivados a partir de 1998, sumando desde enero de ese año hasta diciembre de 2002 la cantidad de 106 con un 48% de presentismo. Dichas derivaciones suelen estar acompañadas por el diagnóstico interaccional del art. 3 de la ley 24.417 , emitido por el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar del Ministerio de Justicia o del Cuerpo Médico Forense , en el que consta el conflicto actual y la incidencia de las variables socioculturales, económicas, etc., la situación de peligro de los integrantes del grupo conviviente y una minuciosa evaluación de los factores de riesgo (alcohol, drogas, desocupación, etc.) como así también las medidas proteccionales adoptadas.
2. EL CASTIGO AL AGRESOR
Si bien la ley 24.417 no prevé sanción alguna , lo cierto es que las medidas exclusorias, restrictivas y alimentarias pueden considerarse verdaderas sanciones de esta vertiente particular del derecho de familia, como lo es la temática de la violencia familiar. A pesar del carácter proteccional que revisten las medidas nominadas e innominadas del art. 4 de la ley 24.417, las mismas son vivenciadas por el agresor como verdaderos castigos. A este respecto, no debe olvidarse que los hechos actuados en violencia familiar están jurídicamente ubicados en una zona de intersección entre el derecho civil y el penal, y que muchas conductas constituyen tipos penales específicos, como las lesiones –expresamente previstas en el art. 1 de la ley citada, la violación marital, el abuso de armas, amenazas, privación de la libertad, etc., englobados genéricamente en el art. 1 de dicha ley en el concepto de “malos tratos” (art. 1), y facultando a la víctima mayor de edad a optar por la acción civil o la penal, o ambas conjuntamente.
De allí, las referencias constantes a los términos “sanción” y “castigo” que justifica una lectura en la que el marco legal sea analizado no sólo a través de lo normativo, sino también desde los indicadores clínicos o fenoménicos, en tanto se acepte la estrecha relación entre el sujeto y la ley. Ley que lo enmarca en relación a su falta, delimitando lo prohibido y la sanción que le corresponde. El sistema jurídico es el modo de organización que le permite recuperar su dignidad humana en tanto articulador entre la deuda con la ley y la sociedad y la forma de pago por su delito.
Es en el valor de la palabra del propio sujeto que, respondiendo a otra lógica diferente del discurso jurídico, encontrará las causas de sus excesos y / o transgresiones a la ley.
La violencia que se repite y transmite transgeneracionalmente debe ser considerada con relación a la cultura como aquellas pautas o normas que regulan (inhiben o facilitan) la repetición de los lazos entre los miembros de la comunidad. Los actos violentos en el ámbito familiar no son actos simples, inocentes y sin sentido. Por el contrario, tienen intención, dirección y sentido , por lo que no deben ser considerados actos sin consecuencia , razón por la cual el sujeto puede -y debe- hacerse responsable de ellos .
Para el sujeto de la ley, será imputable o inimputable. Para el sujeto que tome la palabra en tratamiento se hará responsable o no por el acto cometido. El veredicto de culpable o inocente juega tanto en el ámbito público y privado. El no reconocimiento de su falta en el ámbito jurídico llevará al juez a implementar – además de las medidas proteccionales – a instar al agresor a concurrir a tratamientos de rehabilitación.
Sobre el particular, debe señalarse que la ley 24.417 obliga al juez a “instar“ - y no “imponer“ – a las partes a efectuar tratamientos especializados. Instar significa urgir o insistir a aquellas a que lo efectúen, mientras que imponer se dirige a gravar u obligar a que el mismo sea realizado. En el primer caso, no hay sanción ante el incumplimiento de la disposición judicial y el mismo será cumplido en función del compromiso que las partes puedan tener frente a la causa y / o sus operadores en la temática. En el segundo existe una obligación, un “ estar ligado “ a la orden judicial, ante cuyo incumplimiento puede resultar el cumplimiento compulsivo o la aplicación de una sanción. De aquí puede inferirse que la imposición de tratamiento especializado subraya la importancia que el mismo tiene para la superación de la violencia en la familia.
De las dos opciones – obligar o instar – la segunda es el camino alternativo, a la vez que posibilita al juzgado y a la parte a transitar un proceso que no esté “bajo amenaza “. Los tratamientos en cualquiera de sus forma (terapéutico, rehabilitación, psicoeducativo, etc) no están inspirados en la amenaza o en la coacción, sino en los “acuerdos y compromisos“ a respetar. En este aspecto, dichos acuerdos deben celebrarse entre el sujeto en falta frente al juez y frente al responsable de incluirlo en el programa de recuperación. De este modo se podrá abordar a través de la palabra la problemática que afecta al agresor y a todo su grupo familiar. El proceso es de comprensión y / o reflexión de sus actos y no un castigo.
CONCLUSIONES: LA RESPONSABILIDAD PARA EL SUJETO Y PARA EL DERECHO.
Se privilegia la palabra de aquel sujeto que cuando comete esos excesos -cuyo costo es el sacrificio de su propia vida o el de algún miembro del grupo familiar- se debe apelar al sistema jurídico que organiza, ordena, diferencia y sanciona en sus dos acepciones: a) como pena, como castigo; y b) como nombre, haciéndolo visible, legible y reconocible para la sociedad, diferenciándolo de lo que no es delito
El avance que aportan las leyes proteccionales en violencia familiar es que lo privado, íntimo y secreto pasa a ser público, sancionado e institucionalizado, aumentando la carga de responsabilidad del sujeto, al enfrentar al individuo con su obligación de hacerse cargo de sus actos violentos.
En derecho, para ser castigado es necesario ser previamente imputable, y la imputabilidad no es sólo la mera capacidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que implica la capacidad de culpabilidad. En breve, desde lo jurídico, la imputabilidad es una aptitud personal y la culpabilidad es una actitud o acto interno personalmente reprochable.
Aquí cobran importancia las nociones de imputabilidad e inimputabilidad . La primera se la define como la capacidad de comprender la norma, de comprender la trasgresión a la ley, de comprender la ilicitud del acto realizado; es la capacidad de responder del sujeto y una cualidad, un atributo, una condición personal, que convierte al sujeto en autor apropiado para la imputación jurídico–penal. La segunda es la ausencia de aptitud de culpabilidad y –por ende- de reprochabilidad. De allí la importancia de la subjetivación del crimen, de la significación del mismo y de su castigo. Ser considerado inimputable -no hacer al sujeto responsable de sus actos- es excluirlo de la circulación social y eximirlo de sus obligaciones.
La ausencia de sanción impide la constitución de un sujeto responsable condenándolo al anonimato y la indiferencia . La falta de castigo deviene en el peor de los castigos porque lo deja expuesto a la siniestra tentación de la consumación de lo prohibido
El llamado entonces, es para el lugar de la palabra: declaración o confesión en el ámbito de la ley, y el libre uso de la palabra que le dé un sentido y una significación al acto para el propio sujeto en el espacio terapéutico.
Para el derecho, el término responsabilidad significa la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. El carácter civil y penal de la violencia familiar lleva a distinguir entre la responsabilidad de una y otra naturaleza por dichos hechos.
Desde lo civil importa la obligación de resarcir económicamente el daño causado y los perjuicios causados por el agresor a su víctima, sin que ello excluya la responsabilidad del Estado argentino de reparar a la víctima cuando el agresor es su dependiente.
Sin embargo, en la ley 24.417 no existe norma alguna que obligue al agresor –o al Estado- a dicha reparación. Esta falta de previsión legislativa específica no obsta al pedido reparatorio en el mismo trámite proteccional por ellas creado, en virtud de la aplicación de la disposición del art. 7.g. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) , sancionada en nuestro país como ley 24.632, y que dispone como deber del Estado argentino “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces ”.
Con fundamento en la norma transcripta, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la mujer víctima de violencia masculina está facultada para solicitar en el mismo trámite de la ley 24.417 el resarcimiento que le corresponde. Dicho resarcimiento podrá ser planteado en las mismas condiciones por las víctimas de violencia familiar que no sean mujeres, atento al principio constitucional de igualdad ante la ley.
Desde lo penal, las responsabilidad del agresor suele ser de aplicación relativa en los trámites de la ley 24.417, ya que en los mismos no recae decisorio de mérito que declare al denunciado autor de los hechos de violencia que se le atribuyen, ya que basta la sospecha de maltrato para poner en funcionamiento las medidas proteccionales adecuadas para el cese de dichas situaciones. Lo expuesto – establecido desde larga data por la jurisprudencia civil de capital federal – no debe erigirse en obstáculo para la responsabilidad del agresor por los hechos de violencia para así poder acceder a tratamiento y para que el mismo sea efectivo.-
INFORME MUNDIAL SOBRE LA VIOLENCIA Y LA SALUD
RECOMENDACIONES.
Recomendación 1
Crear, aplicar y supervisar un plan nacional de acción para Prevenir la violencia.-
Recomendación 2
Aumentar la capacidad de recolectar datos sobre la violencia.
Recomendación 3
Definir las prioridades y apoyar la investigación de las causas, Las consecuencias, los costos y la prevención de la violencia.
Recomendación 4
Ø Promover respuestas de prevención primaria:
Ø atención pre y perinatal, preescolar, niños y adolescentes.
Ø Formación en correcto ejercicio de la paternidad y mejor
Ø funcionamiento de la familia.
Ø Mejoras en la infraestructura urbana, física y económica.
Ø Medidas para reducir las heridas por armas de fuego y mejorar la seguridad en relación con éstas.
Ø Campañas para modificar las actitudes, comportamientos y normas sociales.
Recomendación 5
Ø Reforzar las respuestas a las víctimas de violencia.
Ø Mejorar los sistemas de respuesta urgente y la capacidad del sector sanitario para tratar y rehabilitar a las víctimas.
Ø Reconocer los signos de incidentes violentos o de situaciones de violencia continua y enviar a las víctimas a los organismos adecuados para ofrecerles seguimiento y apoyo.
Ø Garantizar que los servicios de salud, judiciales, policiales y sociales eviten la “ revictimización “ de las víctimas y disuadan eficazmente a los autores de actos violentos de reincidir.
Ø Ofrecer apoyo social, programas de prevención y otros servicios para proteger a las familias en riesgo de violencia y reducir el estrés de los cuidadores.
Ø Incorporar a los estudiantes de medicina y enfermería módulos sobre prevención de la violencia.
Recomendación 6
Integrar la prevención de la violencia en las políticas sociales y Educativas, y promover así la igualdad social y entre los sexos.
Recomendación 7
Incrementar la colaboración y el intercambio de información Sobre la prevención de la violencia.
Recomendación 8
- Promover y supervisar el cumplimiento de los tratados Inter-Nacionales, la legislación y otros mecanismos de protección de Los Derechos Humanos.
Recomendación 9
Buscar respuestas prácticas y consensuadas a nivel Nacional e Internacional al tráfico mundial de drogas y de armas.
Violencia Masculina: Un abordaje Institucional .
El Dr. Silvio Lamberti (Juzgado de Familia) y el Lic.Raúl Mattiozzi ( D.G.M. del G.C.B.A.) Sobre el programa “Grupo de autoayuda para hombres violentos” elaboran los siguientes criterios:
1) Política Pública: Servicio Público Gratuito.
2) Marco Normativo: Derecho Comunitario, ley 448/00 de Salud Mental del G.C.B.A. y Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
3) Instituciones: D.G.M. del G.C.B.A y Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 25.
4) Casuística: Desde 1997 a 2002: Total 347 pacientes. 1º Semestre 2003 Total 105 de los cuales solo 27 son judiciales con un presentismo del 48 %. Registro de datos sociodemográficos de varones y mujeres.
5) Estadística: De la Cámara Civil. Desde 1995 a 2002 constan 16360 denuncias en 24 juzgados de Familia de la Ciudad de Bs. As. Promedio entre 90/ 110 por año con un total de 681,7 % por Juzgado.
6) Desarrollo: El castigo al agresor, el concepto de responsabilidad para el sujeto y para el Derecho, pese a que la Ley 24.417 solo prevé medidas proteccionales y terapias para el agresor y la víctima.
Conclusiones:
Se plantea la necesidad de la sanción jurídica, la derivación a tratamiento del grupo conviviente, el seguimiento de los casos y la inclusión de programas en otras organizaciones públicas.

Masculine Violence: An Institutional View .
The publication with Dr. Silvio Lamberti ( Public Official at Family Court Nº 25, Buenos Aires, ) of the first essay in Argentina About a batterer intervention public program named Self – Help Group for Violent Men which I direct, depending from the Women's General Office of the Buenos Aires City Goverment, entitle
Masculine Violence: An Instituticional View is based on the following criteria :
Our essay is entitled Violencia Masculina: Un abordaje Institucional ( Masculine violence : an institutional view ), an is based on the following criteria:
1) Public Politic : Free public service.
2) Law patterns : International Conventions, Domestic Violence Act.Nº 24417 and Mental Healt Act 448/2000 of B.A.C.G.
3) Institutional references : Women´s General Office and Family Court Nº25
4) Casuistical : Since 1997 to 2002: 347 patients. First semester 2003: 105 patients, 27 under court order. Presentism of court order patients: 48%. Men and women socio – demographical data.
5) Statistics : Period 1995-2002: 16.360 applications in the 24 Family Courts of Buenos Aires City. Average: 90/110 applications per year, recording 681,7% per Family Court.
6) Development : Perpetrators punishment and Subject – and – Law responsibility concepts are studied, although Domestic Violence Act 24.417 considers only protection orders and therapies for perpetrators and victims.
7) Conclusions : The need of legal punishment, pursuit of cases and inclusion of further specialied programs in other public organizationes is supported.

Silvio Lamberti: Abogado con especialización en Derecho de Familia y Violencia Familiar (UBA). Compilador y coautor de las obras Violencia Familiar y Abuso Sexual y Maltrato infantil. Riegos del compromiso profesional y colaborador en Incesto paterno-filial , publicados por Editorial Universidad. Docente invitado en cursos de grado y posgrado en universidades nacionales y privadas. Consultor internacional en el Programa de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior de la R.O.U. (ONU/BID, años 1998-1999). Oficial Mayor del Juzgado Civil Nº 25 con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas, a cargo del Dr. Lucas C. Aón.

Raúl Mattiozzi:Lic. En Psicología (UBA). Psicoanalista egresado de la Escuela Argentina de Psicoterapia para Graduados. Creador y Coordinador desde 1997 del Programa Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos de la Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Carmen Storani. Psicólogo Suplente del Servicio de Guardia del Hospital de Emergencias Psiquiátricas “Torcuato de Alvear” (G.C.B.A.).

[1] Dichos programas son: Programa de Asistencia de la Violencia Conyugal , destinado a la atención de mujeres víctimas de maltrato y/o abuso sexual por parte de sus esposos o parejas; Programa de Asistencia al Maltrato Infanto-Juvenil y Abuso Sexual , para niños/as y adolescentes víctimas de maltrato y/o abuso sexual infantil; Programa de Noviazgos Violentos , destinado a la asistencia de adolescentes con vínculos violentos en sus relaciones de pareja; Programa Lazos , para mujeres que sufren violencia por parte de sus hijos; Línea telefónica 0800-66-MUJER (68537) , que atiende las 24 horas, todos los días del año; y Grupo de Autoayuda para Hombres Violentos .

[2] Ver Rothman, Butchart y Cerdá (Ginebra, 2003), Intervening with Perpetrators of Intimate Partner Violence: A Global Perspective, en www.who.int/violence_injury_prevention y/o en Biblioteca D.G.M.